


{"id":215,"date":"2017-06-30T14:31:51","date_gmt":"2017-06-30T17:31:51","guid":{"rendered":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=215"},"modified":"2020-04-03T15:02:55","modified_gmt":"2020-04-03T18:02:55","slug":"un-drama-que-no-se-disuelve-con-juegos-de-palabras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=215","title":{"rendered":"Un drama que no se disuelve con juegos de palabras"},"content":{"rendered":"<p>Abordar las decisiones de la Corte solamente desde un enfoque jur\u00eddico es siempre un error en Derecho. En este caso, adem\u00e1s, hacerlo implicar\u00eda negar nuestra historia como naci\u00f3n y el drama colectivo padecido por nuestro pueblo, quien a\u00fan hoy carga sobre sus espaldas los cr\u00edmenes m\u00e1s aberrantes cometidos por la dictadura c\u00edvico-militar que usurp\u00f3 violentamente las instituciones estatales el 24 de marzo de 1976.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 3 de mayo de 2017, al dictar sentencia en los autos \u201cRecurso de hecho deducido por la defensa de Luis Mui\u00f1a en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s\/ recurso extraordinario,\u201d la Corte decidi\u00f3 que uno de los responsables de esa tragedia se beneficie con la reducci\u00f3n de la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que le fuera impuesta en un demorado juicio que cont\u00f3 (como debe ser) con todas las garant\u00edas sustanciales y adjetivas propias del Estado de Derecho, para lo cual aplic\u00f3 una ley derogada en 2001.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luis Mui\u00f1a integr\u00f3 un grupo parapolicial que oper\u00f3 en el Hospital Nacional \u201cPosadas\u201d a partir del a\u00f1o 1976, en el que funcion\u00f3 un centro clandestino de detenci\u00f3n. Fue condenado reci\u00e9n en el a\u00f1o 2011, por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N\u00b0 2, por ser considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privaci\u00f3n ilegal de la libertad y tormentos, agravados por su condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, reiterados en cinco (5) oportunidades. Uno de esos hechos tuvo como v\u00edctima a Jorge Mario Roitman quien, a la fecha de la sentencia, permanec\u00eda en condici\u00f3n de desaparecido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia qued\u00f3 firme en 2013, al declarar la Corte la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa (art. 280, CPCCN).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad. De acuerdo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el que recoge los principios del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N\u00faremberg, constituido para el juzgamiento de los cr\u00edmenes del nazismo, alcanzan esta categor\u00eda acciones como las cometidas por Mui\u00f1a, cuando sean parte de un ataque sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil, amparado por una pol\u00edtica de Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a esos delitos, los Estados no pueden declinar sus deberes de \u201cperseguir, investigar y sancionar adecuadamente\u201d a los responsables, por ello, no hay posibilidad de amnist\u00eda, ni de indulto, ni de prescripci\u00f3n (Corte IDH, \u201cBarrios Altos,\u201d 2001).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El proceso de justicia transicional en nuestro pa\u00eds fue y vino desde los polos de los juicios a la impunidad. \u201cPerseguir, investigar y sancionar adecuadamente\u201d los delitos de lesa humanidad en Argentina, fue posible gracias a la incansable lucha del movimiento de derechos humanos, que combati\u00f3 los embates violentos de los elementos civiles, eclesi\u00e1sticos, medi\u00e1ticos, policiales y militares usufructuarios del terrorismo de estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El intento por la impunidad naci\u00f3 cuando a\u00fan la dictadura no mor\u00eda, con la emisi\u00f3n del decreto ley de \u201cautoamnist\u00eda\u201d 22.924\/83. Recuperada la democracia, la ley 23.040 declar\u00f3 su nulidad y su similar 23.049, dispuso la revisi\u00f3n por la justicia federal de las decisiones de los tribunales militares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ese modo fue posible juzgar y condenar a las juntas de comandantes en 1985 y completar el programa de justicia sesgada al primer anillo de responsabilidad, limitada a la actuaci\u00f3n de los mandos superiores. Sin embargo, la sentencia de la C\u00e1mara Federal orden\u00f3 continuar los procesos contra los cuadros subalternos de la dictadura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta estatal fue el dictado de la ley 23.492 de \u201cpunto final\u201d mediante la cual se establec\u00eda un plazo perentorio para impulsar las causas bajo pena de caducidad. Luego, la rebeli\u00f3n \u201ccarapintada\u201d de la Semana Santa de 1987 arranc\u00f3 la ley 23.521 de \u201cobediencia debida,\u201d como causa exculpatoria sin admitir prueba en contrario, para los mandos inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte contribuy\u00f3 a la impunidad declarando la constitucionalidad de la normativa citada en el fallo \u201cCamps,\u201d completando el c\u00edrculo los indultos presidenciales de 1989 y 1990.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constitucionalizaci\u00f3n de los Tratados de Derechos Humanos (1994) y la jurisprudencia de la Corte IDH abrieron un nuevo horizonte y constituyeron la condici\u00f3n de posibilidad jur\u00eddica para martillar el s\u00f3lido muro de la impunidad. La decisi\u00f3n pol\u00edtica de hacerlo se plasm\u00f3 con el dictado de la ley 25.779 (BO 3-9-03), por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes de impunidad, y con la emisi\u00f3n por la Corte del fallo \u201cSim\u00f3n\u201d (2005), el que las fulmin\u00f3 con la inconstitucionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda conformada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y la concurrencia de Rosatti, no hace sino reducir todo el sistema constitucional de fuentes nacionales e internacionales a un solo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal y, dentro de \u00e9l, a un solo t\u00e9rmino. A un simple juego de palabras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo el drama nacional, implicado en la dictadura c\u00edvico-militar, desvanecido en una palabra. Las luchas, avances, retrocesos y cr\u00edmenes aberrantes a\u00fan impunes, cometidos desde el amparo de las estructuras estatales, sintetizados en lo que una norma, en una palabra, dice. La historia argentina en un registro evanescente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la mayor\u00eda de la Corte, toda la decisi\u00f3n queda debidamente fundada en el art. 2 del C\u00f3digo Penal, en cuanto establece la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s benigna \u201csiempre.\u201d Este es el \u00fanico desarrollo argumentativo: que el art. 7 de la ley 24.390, por el cual se computaban 2 d\u00edas de prisi\u00f3n por cada uno de prisi\u00f3n preventiva, en su car\u00e1cter de ley m\u00e1s benigna, rige retroactivamente frente al art. 24 del CP (que establece el c\u00f3mputo 1&#215;1) y ultraactivamente respecto de la ley 25.430, derogatoria del c\u00f3mputo 2&#215;1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que estemos frente a delitos de lesa humanidad y de car\u00e1cter permanente (aquellos que comienzan con la primera acci\u00f3n t\u00edpica y contin\u00faan despleg\u00e1ndose sin interrupci\u00f3n temporal), no es impedimento de la interpretaci\u00f3n propiciada. Frente a lo primero, porque en la ley 24.390 \u201cno se hace excepci\u00f3n respecto de tales delitos\u201d y, frente a lo segundo, porque lo determinante es que la ley se haya dictado dentro del lapso que transcurre \u201cdesde que el imputado comenz\u00f3 a desplegar la conducta t\u00edpica\u201d hasta \u201cantes de pronunciarse el fallo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta interpretaci\u00f3n \u201csilvestre\u201d, m\u00e1s un enjuague moral destinado a conciencias perturbadas, vela el resto de las fuentes constitucionales que se integran con los Tratados de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los \u00f3rganos supranacionales encargados de su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n y, en particular, el desarrollo de la Corte IDH respecto al diferencial que plantean los delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La disidencia, manifestada en votos separados de Lorenzetti y Maqueda, se pronunci\u00f3 por la inaplicabilidad de la ley 24.390.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contrariamente a lo avanzado por sus colegas \u201csupremos,\u201d inscribi\u00f3 el caso en el sistema de fuentes constitucionales internacionales y en la incidencia de los hechos como delitos de lesa humanidad, considerando que la ejecuci\u00f3n de la pena es un aspecto m\u00e1s de tales delitos, y que la interpretaci\u00f3n de las normas que la disciplinan no puede frustrar las obligaciones estatales de \u201cperseguir, investigar y sancionar adecuadamente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero adem\u00e1s, retom\u00f3 la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica del principio de benignidad, el cual tiene como fundamento una cambio en la valoraci\u00f3n social de los hechos imputados al autor, que ya no merecen reproche social o que, de merecerlo, no lo es en la misma medida que antes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo ese amparo, entendieron que nada hay en la ley 24.390 que indique una valoraci\u00f3n social distinta de los delitos de lesa humanidad como los imputados, sino que dicha ley tuvo como fin limitar la prisi\u00f3n preventiva para honrar los principios de inocencia y plazo razonable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, tampoco resultar\u00eda aplicable teniendo en cuenta que Mui\u00f1a no estuvo detenido bajo prisi\u00f3n preventiva durante su vigencia (1994-2001), sino a partir de 2007. M\u00e1s a\u00fan, el muro de impunidad que proteg\u00eda a Mui\u00f1a como torturador, ni siquiera pod\u00eda generarle la expectativa de su aplicaci\u00f3n. Si la finalidad de la norma consist\u00eda en compensar de alg\u00fan modo el exceso de detenci\u00f3n sin condena, el presupuesto de hecho no lleg\u00f3 a configurarse durante su vigencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, el car\u00e1cter permanente del delito implica que no haya sucesi\u00f3n de leyes, sino coexistencia, lo que obliga a aplicar \u2013al momento de dictar sentencia- la ley vigente en el \u00faltimo tramo de la conducta punible, en el caso, la ley 25.390.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como fuera dicho, la explicaci\u00f3n jur\u00eddica de las sentencias es s\u00f3lo una parte del recorrido anal\u00edtico que debe abordarlas. M\u00e1s a\u00fan, si del trabajo de la Corte y de la jurisdicci\u00f3n constitucional, se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El an\u00e1lisis que se detenga en el aporte jur\u00eddico, no podr\u00e1 explicar el caso en su dimensi\u00f3n completa. Pero, lo m\u00e1s grave, es que contribuir\u00e1 a una visi\u00f3n falaz del Derecho que \u00fanicamente lo relaciona con las normas y su interpretaci\u00f3n, desmarc\u00e1ndolo del componente pol\u00edtico que lo hace una realidad viva y constitutiva de las relaciones sociales y de las funciones y l\u00edmites del estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos obviar que, desde voces oficiales, hay innegables intentos por reinstalar una senda de la desmemoria y el negacionismo, comenzando por cuestionar el \u201cn\u00famero\u201d de v\u00edctimas del terrorismo de estado. Tampoco que los jueces que constituyeron la mayor\u00eda fueron aquellos nombrados \u201cen comisi\u00f3n\u201d -en un hecho in\u00e9dito en la historia constitucional argentina- y que la restante contin\u00faa en funciones -en violaci\u00f3n a lo previsto por el art. 99, inc. 4, p\u00e1rrafo tercero, CN- gracias a la decisi\u00f3n estatal de no recurrir la sentencia que la benefici\u00f3, declinando el deber de todo funcionario p\u00fablico de defender las leyes y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte no se \u201cencuentra\u201d con los fallos, los elije. Y en esa elecci\u00f3n, hay un anticipo de decisi\u00f3n. Junto al expediente de \u201cMui\u00f1a\u201d ten\u00eda, entre otros, el de \u201cMilagro Sala,\u201d cuya detenci\u00f3n se encuentra cuestionada por los foros universales y regionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos, y por la reciente visita a nuestro pa\u00eds de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la elecci\u00f3n recay\u00f3 en un caso que tiene muy pocas posibilidades de replicarse m\u00e1s all\u00e1 del conjunto de represores que pueden beneficiarse de esa jurisprudencia y, por esa v\u00eda, desnaturalizar tanto los principios de sanci\u00f3n adecuada como de imprescriptibilidad, cuando de cr\u00edmenes de lesa humanidad se trata.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte nos demostr\u00f3 que la pol\u00edtica de \u201cendurecimiento\u201d es posible no en contra, sino apelando a, las garant\u00edas del derecho penal \u201cliberal.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/MUIN\u0303A-GUI\u0301A-DE-LECTURA.docx\">Descargar <\/a>la gu\u00eda de preguntas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/06\/CSJN-Mui\u00f1a.pdf\">Descargar<\/a>\u00a0el fallo completo<\/p>\n<p>https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=LS6rHPAdDws<br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=228\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfCu\u00e1l es el alcance del fallo de la CSJN en el caso Fontevecchia?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=231\">\u00bfQu\u00e9 proyecciones tiene el fallo en relaci\u00f3n al proceso de constitucionalizaci\u00f3n de tratados de derechos humanos iniciado con la reforma constitucional de 1994?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=233\">\u00bfPor qu\u00e9 seg\u00fan la CSJN no puede cumplirse con la decisi\u00f3n de la Corte IDH en el caso Fontevecchia?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=235\">\u00bfPuede la CSJN discutir la competencia de la Corte IDH?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=237\">\u00bfFue abusivo el ejercicio de competencia de la Corte IDH en el caso Fontevecchia? \u00bfFue respetuosa del principio de subsidiariedad?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=239\">\u00bfEs el caso Fontevecchia un caso de violaci\u00f3n de \u201cprincipios de orden p\u00fablico\u201d argentino?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=241\">\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda afectar la noci\u00f3n de principios de orden p\u00fablico\u201d argentino que construye la CSJN con la jerarqu\u00eda constitucional de los tratados de derechos humanos consagrada en el art. 75 inc. 22 CN?<\/a><br \/><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=244\">\u00bfHay una disputa de \u201cautoridad\u201d entre la CSJN y la Corte IDH en el caso Fontevecchia? \u00bfQui\u00e9n es el \u00faltimo int\u00e9rprete de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos?<\/a><\/p>\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p class=\"post-excerpt\">La mayor\u00eda conformada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y la concurrencia de Rosatti, no hace sino reducir todo el sistema constitucional de fuentes nacionales e internacionales a un solo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal y, dentro de \u00e9l, a un solo t\u00e9rmino. A un simple juego de palabras.<br \/>\nTodo el drama nacional, implicado en la dictadura c\u00edvico-militar, desvanecido en una palabra. Las luchas, avances, retrocesos y cr\u00edmenes aberrantes a\u00fan impunes, cometidos desde el amparo de las estructuras estatales, sintetizados en lo que una norma, en una palabra, dice. La historia argentina en un registro evanescente.<\/p>\n<div class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=215\">Continuar Leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \"Un drama que no se disuelve con juegos de palabras\"<\/span>&hellip;<\/a><\/div>","protected":false},"author":1,"featured_media":406,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[3],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/215"}],"collection":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=215"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/215\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":455,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/215\/revisions\/455"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/406"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}