


{"id":384,"date":"2017-12-18T12:56:02","date_gmt":"2017-12-18T15:56:02","guid":{"rendered":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=384"},"modified":"2020-04-01T17:42:01","modified_gmt":"2020-04-01T20:42:01","slug":"participar-implica-previa-informacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=384","title":{"rendered":"Participar implica previa informaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (CSJN) resolvi\u00f3 el caso \u201c<em>Centro de Estudios para la Promoci\u00f3n de la Igualdad y la Solidaridad y otros c\/ Ministerio de Energ\u00eda y Miner\u00eda s\/ amparo colectivo<\/em>\u201d (en adelante: CEPIS c\/ MINEM).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concretamente el m\u00e1ximo Tribunal federal, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 28\/2016 y 31\/2016 del Ministerio de Energ\u00eda y Miner\u00eda mediante las cuales se hab\u00eda aprobado el nuevo cuadro tarifario para el servicio p\u00fablico de gas. Para hacerlo, merit\u00f3 que la falta de participaci\u00f3n de los usuarios y consumidores previo a la determinaci\u00f3n de las nuevas tarifas, sellaban su suerte en forma negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El caso hab\u00eda llegado a la Corte Suprema luego de una sentencia favorable de la Sala II de la C\u00e1mara Federal de Apelaciones de La Plata en tanto el Estado nacional hab\u00eda logrado probar la existencia de una cuesti\u00f3n federal&nbsp; en los t\u00e9rminos del art. 14, inc. 3\u00b0 de la ley 48 y por revestir de trascendencia institucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un caso, por dem\u00e1s interesante por cuanto aborda variedad de ejes tem\u00e1ticos; entre los que cabe destacar: i) lo relativo a los procesos colectivos y el modo para admitir que una pretensi\u00f3n se encuentra dentro de tales par\u00e1metros, as\u00ed como los inconvenientes para la formaci\u00f3n de una clase; ii) el control de razonabilidad propiamente, y; iii) control de convencionalidad constructivo llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, se trata de un tema de suma actualidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la par de ello, la CSJN no se va a limitar a ver lo que resultaba materia de queja por la recurrente sino que se introducir\u00e1 respecto del contenido de la audiencia y del alcance del cuadro tarifario a futuro. Estamos frente a una sentencia legislativa, en la que la CSJN dispone, directamente c\u00f3mo deben ser las cosas. La judicializaci\u00f3n del tema fue por motivos formales en torno al procedimiento legal para disponer un ajuste de los cuadros tarifarios del servicio p\u00fablico; sin embargo la CSJN va a ir m\u00e1s all\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al voto de la mayor\u00eda, suscripto por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, concurren los ministros Maqueda y Rosatti, por sus propios fundamentos. En una apretada s\u00edntesis, el razonamiento mayoritario indaga acerca de cinco t\u00f3picos.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>En primer lugar, por aplicaci\u00f3n del esquema elaborado en el precedente \u201cHalabi\u201d, la CSJN circunscribir\u00e1 la clase afectada por la sentencia a los usuarios residenciales. Afirmar\u00e1 para ello que, en el caso existe un hecho \u00fanico susceptible de ocasionar una lesi\u00f3n a una pluralidad de sujetos [resoluciones MINEM]; la pretensi\u00f3n est\u00e1 concentrada en los efectos comunes [es decir, la necesidad de audiencia previa]; de no reconocerse la legitimaci\u00f3n podr\u00eda comprometerse el derecho de acceso a justicia de los integrantes de la clase. Este \u00faltimo requisito es el que seg\u00fan la CSJN, no se encontrar\u00eda satisfecho respecto de <em>todos<\/em> los miembros del colectivo cuya representaci\u00f3n CEPIS pretende asumir. A criterio de los Ministros, no observa igual vulnerabilidad respecto de los usuarios no residenciales, por cuanto no se ha demostrado ni resulta evidente la improcedencia de planteos individuales. En consecuencia, dir\u00e1 el Tribunal, \u201c<em>los efectos de esta sentencia no pueden alcanzarlos<\/em>\u201d.<\/li>\n<li>En segundo lugar, la CSJN, definir\u00e1 el alcance y las implicancias del derecho de participaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional. La idea medular de este argumento se centrar\u00e1 en afirmar que \u201c<em>participar implica previa informaci\u00f3n<\/em>\u201d. Asentado todo ello, la Corte interpreta ampliamente el derecho de participaci\u00f3n. Al hacerlo, manifiesta que no alcanza con que los usuarios tengan conocimiento de la tarifa ya establecida sino que su derecho es a participar en las \u201c<em>instancias p\u00fablicas de discusi\u00f3n y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicaci\u00f3n al momento de la fijaci\u00f3n del precio del servicio<\/em>\u201d (consid. 18). Las audiencias propiamente son solo una de las formas de garantizar la participaci\u00f3n, lo radical -en todo caso- es que previo a \u00e9sta los usuarios cuenten con previsibilidad (L\u00e9ase: informaci\u00f3n veraz y adecuada). La Corte dedica varios p\u00e1rrafos al sentido y efecto que cabe asignarle a las audiencias, insertadas, seg\u00fan el voto mayoritario, dentro de una concepci\u00f3n gen\u00e9rica de democracia deliberativa [con cita de Rawls, consid. 18.].<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed, lo que la CSJN deb\u00eda tratar de acuerdo a la materia del recurso extraordinario interpuesto. Es decir, la ausencia de un espacio de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n en el que la ciudadan\u00eda debatiese el cuadro tarifario, bastaban para sostener la nulidad de las resoluciones del MINEM. No obstante ello, el Tribunal ira m\u00e1s all\u00e1, abordando los restantes asuntos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Considerar\u00e1 desde el tamiz de la razonabilidad lo relacionado espec\u00edficamente con las tarifas y sentar\u00e1 los elementos que deber\u00e1n ser considerados para fijar las nuevas tarifas hacia el futuro. Luego de recordar el principio de divisi\u00f3n de poderes y la correspondencia de las facultades de cada uno, afirmar\u00e1 que corresponde al Poder Judicial el ejercicio del control jurisdiccional de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas [lo que es distinto del ejercicio mismo de la potestad tarifaria]. En este contexto, tras un breve recorrido hist\u00f3rico y comparado fija los criterios rectores con relaci\u00f3n a la razonabilidad de la pol\u00edtica tarifaria: a) criterio de gradualidad; b) no confiscatoriedad.<\/li>\n<li>La CSJN, hace menci\u00f3n a la Observaci\u00f3n General n\u00ba 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales sobre <em>\u201cel derecho de acceso a una vivienda digna<\/em>\u201d. El Tribunal cimero, realiza control de convencionalidad constructivo por cuanto se refiere a este instrumento del derecho internacional para repensar el derecho dom\u00e9stico de conformidad con el bloque de convencionalidad, surgido desde la reforma de la Constituci\u00f3n en 1994 (en espec\u00edfico, art. 75 inc. 22).<\/li>\n<li>Finalmente, en atenci\u00f3n a los inconvenientes procesales que surgieron luego de verificar incumplimientos de las acordadas referidas al tr\u00e1mite de los procesos colectivos; la CSJN, fija ciertos principios a su respecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">La lectura del caso a la luz de las reflexiones surgidas lo largo del Seminario llevado a cabo el pasado 10 de noviembre, nos llevan a recibir en parte con buen tino y en parte, con resquemor el precedente. Se trata de un caso, en d\u00f3nde la CSJN demuestra su rol pol\u00edtico, aquel del que hemos hablado much\u00edsimo. En particular, dado el tipo de sentencia de la que se trata; en tanto no es exhortativa sino directamente legislativa: la CSJN, dirige su manto protector no al usuario de hoy, sino al del futuro y para lograrlo; determina cu\u00e1les ser\u00e1n las pautas para la fijaci\u00f3n de una pol\u00edtica tarifaria razonable. \u00bfes esto coherente con el sistema de divisi\u00f3n de poderes? Al menos, en la lectura del fallo los jueces se muestran preocupados por dejar bien en claro que la potestad tarifaria es una facultad del Poder administrador y que el Judicial se limita a decidir sobre la razonabilidad del resultado del ejercicio de dicha competencia. El juez Rosatti, hace una buena elucubraci\u00f3n a este respecto y arguye que la cuesti\u00f3n tarifaria es una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica [como se dijo, en cabeza del poder administrador] una relaci\u00f3n irrazonable entre el monto y la capacidad de pago puede transformarla en una cuesti\u00f3n judicial \u201c<em>por la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales vinculados a la subsistencia o a una m\u00ednima calidad de vida de los usuarios<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De su lado, resulta tambi\u00e9n destacable la valorizaci\u00f3n expl\u00edcita que se hace al [nuevo] rol&nbsp; del usuario y del consumidor [asignado por la reforma constitucional de 1994], a la importancia de su participaci\u00f3n. Adem\u00e1s se observa que la CSJN, fijar\u00e1 el contenido de este derecho desde un esquema tripartito: informarse\u00e0 participar \u00e0 decidir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La utilizaci\u00f3n de la fuente internacional de derechos humanos, es significativa tambi\u00e9n. Porque la Corte utilizar\u00e1 las definiciones que de all\u00ed surgen para reciclar los conceptos normativos locales. Ello, conlleva a una reflexi\u00f3n de la cual tambi\u00e9n surgir\u00e1 patente el resquemor que produce este fallo. Si partimos de la base de que el acceso a los servicios p\u00fablicos debe ser considerado como un derecho humano fundamental toda vez que implica el acceso a un nivel de vida digno [y muchas veces, m\u00ednimo]; \u00bfser\u00e1 que los t\u00e9rminos del fallo han dejado afuera muchos eslabones importantes?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos elementos, surgidos de la reflexi\u00f3n com\u00fan despu\u00e9s del seminario no pueden ser soslayados. Por un lado, la reducci\u00f3n del alcance subjetivo de la sentencia, bajo qu\u00e9 argumento la CSJN podr\u00eda [v\u00e1lidamente] sostener que las resoluciones son nulas para unos y leg\u00edtimas para otros. Los usuarios no residenciales que la Corte deja fuera del manto protector no son, los grandes usuarios que rigen su provisi\u00f3n de gas mediante un r\u00e9gimen distinto. Por otro lado, parecer\u00eda que varios componentes de la tarifa final que asume el usuario y consumidor quedan al margen del control jurisdiccional de razonabilidad. Entonces, \u00bfcu\u00e1l es el beneficio de esta sentencia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, se habr\u00eda concluido la <em>litis<\/em> luego de que la CSJN confirmara la nulidad de las resoluciones del MINEM, sin embargo en aras de la seguridad jur\u00eddica y para evitar la litigiosidad futura el Tribunal ingres\u00f3 en otros temas de indudable significancia. Se trata de un caso clave, en el que la CSJN reafirma su rol institucional a trav\u00e9s del dictado de una sentencia que excede el \u00e1mbito de lo exhortativo para [sin ambages] los par\u00e1metros bajo los cuales la pol\u00edtica tarifaria podr\u00e1 ser razonable y, por tanto, constitucional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/CEPIS-Resumen-y-Guia-1.docx\">Descargar gu\u00eda de preguntas<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/Cepis-fallo.pdf\">Descargar Fallo completo<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=Qn8lEOnZck4&amp;t=4913s\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Video<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p class=\"post-excerpt\">Con fecha 18 de agosto de 2016, el m\u00e1ximo Tribunal federal, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones 28\/2016 y 31\/2016 del Ministerio de Energ\u00eda y Miner\u00eda mediante las cuales se hab\u00eda aprobado el nuevo cuadro tarifario para el servicio p\u00fablico de gas. 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