


{"id":92,"date":"2017-05-17T14:23:57","date_gmt":"2017-05-17T17:23:57","guid":{"rendered":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=92"},"modified":"2020-04-03T11:36:49","modified_gmt":"2020-04-03T14:36:49","slug":"caso-schiffrin","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=92","title":{"rendered":"Que veinte a\u00f1os no es nada\u2026"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><b><\/b> Con fecha 28 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 la causa \u201c<em>Schiffrin Leopoldo H\u00e9ctor c\/ Poder Ejecutivo Nacional<\/em>\u201d en la que se discuti\u00f3 la validez de una cl\u00e1usula de la Constituci\u00f3n Nacional incorporada por la Convenci\u00f3n Reformadora de 1994.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por mayor\u00eda, la Corte Suprema abandon\u00f3 lo decidido en el fallo \u201c<em>Fayt<\/em>\u201d (1999), en el cual, con otra composici\u00f3n, hab\u00eda declarado la nulidad del art. 99, inciso 4\u00b0, tercer p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Nacional, introducido por la reforma de 1994, en tanto establece los jueces que pretendan seguir en funciones despu\u00e9s de cumplir la edad de 75 a\u00f1os deben obtener un nuevo acuerdo del Senado de la Naci\u00f3n y un nuevo nombramiento del Presidente de la Naci\u00f3n para mantenerse en el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso Schiffrin, el hecho de que haya un nuevo gobierno pol\u00edtico y una nueva conformaci\u00f3n de la Corte, no son datos desde\u00f1ables, ni casuales, produciendo <em>overruling<\/em>, es decir, revocando un precedente para adoptar la postura contraria. Incluso se ha analizado m\u00e1s si el fallo ten\u00eda destinatarios por fuera de su propia sentencia&#8230;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es interesante advertir que la Corte va \u201cabriendo el paraguas\u201d en este fallo cuando, en el considerando 9\u00ba del voto del Juez Lorenzetti, se dice que \u201c\u2026es necesario precisar que los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente raz\u00f3n de seguridad jur\u00eddica\u201d, para luego decir que \u201c\u2026en los \u00faltimos diez a\u00f1os esta Corte modific\u00f3 numerosos precedentes\u2026\u201d, por lo que \u201c\u2026el cambio del precedente \u201cFayt\u201d puede ser subsumido en esta categor\u00eda\u201d. Y luego viene la explicaci\u00f3n de este <em>timonazo<\/em>, que se justifica sobre la base de que:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026se trata del \u00fanico caso en que la Reforma Constitucional no ha sido aplicada\u2026\u201d<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026ha transcurrido un tiempo suficiente, m\u00e1s de veintid\u00f3s a\u00f1os, que disipa todo temor respecto de que su aplicaci\u00f3n pudiera afectar la situaci\u00f3n de independencia de los jueces, y por esa raz\u00f3n corresponde examinar en profundidad los argumentos, sin que pudiera afirmarse que la norma fue dise\u00f1ada para la afectaci\u00f3n espec\u00edfica de la estabilidad de un magistrado.\u201d<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">\u201c[si bien]\u2026es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores (\u2026) cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni r\u00edgida con un grado tal que impida toda modificaci\u00f3n en la jurisprudencia establecida\u2026\u201d debiendo existir \u201ccausas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al revocar la doctrina del caso \u201c<em>Fayt<\/em>\u201d, la Corte reinstala la validez de la \u00fanica norma de la Constituci\u00f3n Nacional que fue declarada nula en toda la historia constitucional de la Argentina, reconociendo la facultad conjunta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su funci\u00f3n despu\u00e9s de cumplidos los 75 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <em>quid <\/em>de la cuesti\u00f3n gira en torno, una vez m\u00e1s, a la interpretaci\u00f3n del art. 30 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto establece que: \u201c<em>La Constituci\u00f3n puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuar\u00e1 sino por una Convenci\u00f3n convocada al efecto<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La mayor\u00eda de votos estuvo compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, quienes dejaron expresamente expuesto que:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">La Convenci\u00f3n reformadora act\u00faa como poder constituyente derivado, reuni\u00e9ndose con la finalidad de modificar, o no, s\u00f3lo aquellas cl\u00e1usulas constitucionales que el Congreso declar\u00f3 que pod\u00edan ser reformadas.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Dentro de los l\u00edmites de la competencia habilitada, la Convenci\u00f3n Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificar\u00e1.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">El control judicial de la actuaci\u00f3n de una Convenci\u00f3n Constituyente debe adoptar la m\u00e1xima deferencia hacia el \u00f3rgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convenci\u00f3n.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La ley 24.309 (art\u00edculo 3\u00b0, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constituci\u00f3n Nacional, incluy\u00f3 los diversos componentes del proceso de designaci\u00f3n de los jueces federales, por lo que la necesaria intervenci\u00f3n de tales poderes de gobierno cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 a\u00f1os aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convenci\u00f3n Constituyente.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La doctrina utilizada en el caso \u201c<em>Fayt<\/em>\u201d debe ser abandonada y sustituida por un nuevo est\u00e1ndar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">La Convenci\u00f3n Constituyente de 1994 no ha excedido los l\u00edmites de su competencia al incorporar la cl\u00e1usula del art. 99, inc. 4\u00b0, tercer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional. Tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello as\u00ed, en tanto el l\u00edmite de edad modifica \u00fanicamente el car\u00e1cter vitalicio del cargo, pero no la garant\u00eda de inamovilidad de los jueces.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendi\u00f3 que lo que estaba en discusi\u00f3n en este caso no era la razonabilidad de la limitaci\u00f3n del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convenci\u00f3n modific\u00f3 un art\u00edculo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado, al establecer un l\u00edmite temporal al mandato de los jueces, violando as\u00ed la Constituci\u00f3n Nacional (art. 30).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argument\u00f3 Rosenkrantz, entre otras cosas, que el estricto apego a la declaraci\u00f3n que efect\u00faa el Congreso de la Naci\u00f3n respecto de la necesidad de la reforma (Ley N\u00ba 24.309) es el \u00fanico mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en \u201c<em>Cajas de Pandora<\/em>\u201d e introduzcan temas no sometidos al debate p\u00fablico en forma previa a la elecci\u00f3n de convencionales constituyentes. Seg\u00fan su opini\u00f3n, este modo de entender las cuestiones en juego es el \u00fanico que asegura la efectiva soberan\u00eda del pueblo de la naci\u00f3n. En lo que al precedente \u201c<em>Fayt<\/em>\u201d se refiere, sostuvo que esta sentencia hab\u00eda tenido un pac\u00edfico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo pol\u00edtico, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto m\u00e1s riguroso hacia los precedentes del M\u00e1ximo Tribunal de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Llama la atenci\u00f3n que en este debate judicial acerca del alcance de la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d que el Congreso de la Naci\u00f3n le otorg\u00f3 a la Convenci\u00f3n Nacional Constituyente de 1994 no se haya hecho menci\u00f3n alguna a la propia actuaci\u00f3n del Congreso <em>con posterioridad <\/em>a la Asamblea Nacional Constituyente que incluy\u00f3 esta modificaci\u00f3n al art\u00edculo 99 inc. 4 CN. El propio Congreso de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 el 15 de diciembre de 1994 la Ley 24.430, que orden\u00f3 \u201cla publicaci\u00f3n del texto oficial de la Constituci\u00f3n Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los a\u00f1os 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)\u201d, sin ning\u00fan reparo sobre la validez del texto del art\u00edculo 99 inc. 4\u2026<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Gui\u0301a-de-Preguntas-Schiffrin.docx\">Descargar<\/a>\u00a0la\u00a0gu\u00eda de preguntas<br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminarioajdesarrollo.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/CSJN-Schiffrin.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Descargar<\/a>\u00a0el fallo completo<br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/05\/Cormick-Comentario-al-caso-Schiffrin-2.docx\">Descargar<\/a>\u00a0la\u00a0presentaci\u00f3n del Dr. Mart\u00edn Cormick<br \/>\n<iframe loading=\"lazy\" title=\"Seminario Permanente de An\u00e1lisis Jurisprudencial de la CSJN. Sesi\u00f3n 2.\" width=\"744\" height=\"419\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/UDR-X7etmD4?feature=oembed\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture\" allowfullscreen><\/iframe><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=282\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfQu\u00e9 son las reformas Constitucionales?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=288\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfTienen l\u00edmites las reformas Constitucionales? \u00bfCu\u00e1l fue la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=292\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfC\u00f3mo fallan los jueces cuando fallan? \u00bfPuede haber evoluci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=297\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfCu\u00e1l es el nudo central en el fallo?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=304\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfCu\u00e1les son las facultades y los l\u00edmites del Poder Judicial para controlar al Poder Constituyente derivado?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=309\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfLa Corte ejerce poder pol\u00edtico?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=317\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el car\u00e1cter vitalicio de los jueces y a la garant\u00eda de inamovilidad?<\/a><br \/>\n<a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=322\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">\u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre la \u00faltima ratio y la ult\u00edsima ratio?<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p class=\"post-excerpt\">Al revocar la doctrina del caso \u201cFayt\u201d, la Corte reinstala la validez de la \u00fanica norma de la Constituci\u00f3n Nacional que fue declarada nula en toda la historia constitucional de la Argentina, reconociendo la facultad conjunta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su funci\u00f3n despu\u00e9s de cumplidos los 75 a\u00f1os.<\/p>\n<div class=\"link-more\"><a href=\"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/?p=92\">Continuar Leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \"Que veinte a\u00f1os no es nada\u2026\"<\/span>&hellip;<\/a><\/div>","protected":false},"author":1,"featured_media":397,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[4],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92"}],"collection":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=92"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":437,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/92\/revisions\/437"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/397"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=92"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=92"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/seminariojurisprudencial.unpaz.edu.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=92"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}