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En menos de cinco años, la CSJN pasó de una jurisprudencia que llegó a considerar vinculantes incluso a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a una que desconoce el principio de la “competencia de la competencia”, y pretende limitar la competencia remedial que el Pacto de San José de Costa Rica le confiere a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Corte Suprema en su nueva composición sorprendió con una decisión inesperada en el fallo “Min. de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia en el caso Fontevecchia y D’amito vs. Argentina por la Corte IDH” (CSJN, 14/02/2017), rompiendo con dos décadas de jurisprudencia pacífica sobre la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En menos de cinco años, la CSJN pasó de una jurisprudencia que llegó a considerar vinculantes incluso a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“Carranza Latrubesse, Gustavo c. Estado Nacional – Ministerio de Relaciones Exteriores – Provincia del Chubut”, CSJN 06/08/2013), a una que desconoce el principio de la “competencia de la competencia”, y pretende limitar la competencia remedial que el Pacto de San José de Costa Rica le confiere a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (ver considerandos 7° y 12 a 15).
La CSJN recurre a la doctrina de la cuarta instancia para justificar su decisión, cuando en realidad ello no está en juego (Considerandos 8° a 11). ¿Por qué? Porque la Corte IDH en el caso Fontevecchia no “revocó” la sentencia de la Corte Argentina, es decir, no actuó como cuarta instancia. La Corte IDH hizo lo mismo que hubiera hecho si estaba en juego una decisión del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo: la analizó a la luz de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos y llegó a una conclusión: en este caso, que se había violado la Convención Americana y que el Estado tenía el deber de reparar. De acuerdo a la aplicación que hace la CSJN de la doctrina de la cuarta instancia, el Estado argentino sólo será responsable internacionalmente por la actuación de sus poderes legislativo y ejecutivo…¡pero que nadie se atreva a analizar si las decisiones de ella, como cabeza del Poder Judicial, son respetuosas o no del derecho internacional de los derechos humanos…!
Ni que hablar de la cita a la doctrina del “margen de apreciación nacional”, que nada tiene que ver con el caso que le tocó resolver…
Algunos autores han interpretado el fallo como una oportunidad que abre la Corte para comenzar un “diálogo jurisprudencial” con la Corte IDH, que permita repensar el alcance de las decisiones de esta última. Sin embargo, lejos de involucrase en un diálogo sobre la cuestión de fondo del caso Fontevecchia (i.e. la libertad de expresión y las sanciones civiles impuestas a periodistas), la Corte pareció mucho más interesada en poner un “valladar” a la intromisión del derecho internacional en el derecho interno, sin hacer ningún esfuerzo por pensar de qué manera se podría cumplir en el derecho interno con la orden de reparar emitida porla Corte IDH.
Según la Corte:
[a]sí lo ha entendido el constituyente argentino cuando al otorgar jerarquía constitucional a la CADH –entre otros tratados internacionales sobre derechos humanos– ha establecido expresamente que sus normas “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución, reafirmando la plena vigencia de los principios de derecho público establecidos en la norma fundamental como valladar infranqueable para los tratados internacionales (doctrina de Fallos: 317:1282)” (Considerando 19)
Este interés de la Corte Suprema por “marcar la cancha” en lo que hace a la aplicación del derecho internacional en el derecho interno debe ser seguida con especial atención…
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Descargar la presentación: A propósito del caso “Fontevecchia”, ¿un mal día para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos?. Por Belén Donzelli
¿Cuál es el contexto jurisprudencial en el que dictó el precedente?
¿Cuál es el criterio actual de la Corte Suprema respecto de la prisión domiciliaria para las personas detenidas por crímenes de lesa humanidad?
¿Cómo fue aplicado el principio de ley penal mas benigna en el precedente?
¿Por qué el fallo no es ajustado a derecho?
¿Por qué la Ley del “2×1” debe interpretarse como una conmutación de la pena?
¿Por qué no se puede aplicar la Ley del “2×1” a los procesos por crímenes de lesa humanidad?
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