Que veinte años no es nada…

Caso Schiffrin
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Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la Corte reinstala la validez de la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula en toda la historia constitucional de la Argentina, reconociendo la facultad conjunta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de cumplidos los 75 años.

Con fecha 28 de marzo de 2017, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la causa “Schiffrin Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional” en la que se discutió la validez de una cláusula de la Constitución Nacional incorporada por la Convención Reformadora de 1994.

Por mayoría, la Corte Suprema abandonó lo decidido en el fallo “Fayt” (1999), en el cual, con otra composición, había declarado la nulidad del art. 99, inciso 4°, tercer párrafo de la Constitución Nacional, introducido por la reforma de 1994, en tanto establece los jueces que pretendan seguir en funciones después de cumplir la edad de 75 años deben obtener un nuevo acuerdo del Senado de la Nación y un nuevo nombramiento del Presidente de la Nación para mantenerse en el cargo.

En el caso Schiffrin, el hecho de que haya un nuevo gobierno político y una nueva conformación de la Corte, no son datos desdeñables, ni casuales, produciendo overruling, es decir, revocando un precedente para adoptar la postura contraria. Incluso se ha analizado más si el fallo tenía destinatarios por fuera de su propia sentencia…

Es interesante advertir que la Corte va “abriendo el paraguas” en este fallo cuando, en el considerando 9º del voto del Juez Lorenzetti, se dice que “…es necesario precisar que los precedentes deben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de seguridad jurídica”, para luego decir que “…en los últimos diez años esta Corte modificó numerosos precedentes…”, por lo que “…el cambio del precedente “Fayt” puede ser subsumido en esta categoría”. Y luego viene la explicación de este timonazo, que se justifica sobre la base de que:

  • “…se trata del único caso en que la Reforma Constitucional no ha sido aplicada…”
  • “…ha transcurrido un tiempo suficiente, más de veintidós años, que disipa todo temor respecto de que su aplicación pudiera afectar la situación de independencia de los jueces, y por esa razón corresponde examinar en profundidad los argumentos, sin que pudiera afirmarse que la norma fue diseñada para la afectación específica de la estabilidad de un magistrado.”
  • “[si bien]…es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores (…) cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…” debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio”

Al revocar la doctrina del caso “Fayt”, la Corte reinstala la validez de la única norma de la Constitución Nacional que fue declarada nula en toda la historia constitucional de la Argentina, reconociendo la facultad conjunta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo para decidir como representantes del pueblo si un juez puede continuar ejerciendo su función después de cumplidos los 75 años.

El quid de la cuestión gira en torno, una vez más, a la interpretación del art. 30 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.”

La mayoría de votos estuvo compuesta por los doctores Lorenzetti, Maqueda y Rosatti, quienes dejaron expresamente expuesto que:

  • La Convención reformadora actúa como poder constituyente derivado, reuniéndose con la finalidad de modificar, o no, sólo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
  • Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará.
  • El control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Convención Constituyente. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de esa Convención.
  • La ley 24.309 (artículo 3°, tema e), al habilitar a la Asamblea reformadora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jueces federales, por lo que la necesaria intervención de tales poderes de gobierno cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas a la Convención Constituyente.
  • La doctrina utilizada en el caso “Fayt” debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo.
  • La Convención Constituyente de 1994 no ha excedido los límites de su competencia al incorporar la cláusula del art. 99, inc. 4°, tercer párrafo, de la Constitución Nacional. Tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno; ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad de los jueces.

En su disidencia, el juez Rosenkrantz entendió que lo que estaba en discusión en este caso no era la razonabilidad de la limitación del mandato de los jueces sino la validez constitucional del proceso por el cual se introdujo esa reforma. Sostuvo que la Convención modificó un artículo que no estaba habilitado por el Congreso Nacional para ser reformado, al establecer un límite temporal al mandato de los jueces, violando así la Constitución Nacional (art. 30).

Argumentó Rosenkrantz, entre otras cosas, que el estricto apego a la declaración que efectúa el Congreso de la Nación respecto de la necesidad de la reforma (Ley Nº 24.309) es el único mecanismo existente para evitar que las convenciones constituyentes se conviertan en “Cajas de Pandora” e introduzcan temas no sometidos al debate público en forma previa a la elección de convencionales constituyentes. Según su opinión, este modo de entender las cuestiones en juego es el único que asegura la efectiva soberanía del pueblo de la nación. En lo que al precedente “Fayt” se refiere, sostuvo que esta sentencia había tenido un pacífico cumplimiento por parte de todas las autoridades constituidas, independiente de su signo político, durante más de 20 años, y que en casos como el presente, donde se juzga la validez de una reforma constitucional, es preciso ser especialmente consistentes a lo largo del tiempo y ello demanda un respeto más riguroso hacia los precedentes del Máximo Tribunal de la Nación.

Llama la atención que en este debate judicial acerca del alcance de la “habilitación” que el Congreso de la Nación le otorgó a la Convención Nacional Constituyente de 1994 no se haya hecho mención alguna a la propia actuación del Congreso con posterioridad a la Asamblea Nacional Constituyente que incluyó esta modificación al artículo 99 inc. 4 CN. El propio Congreso de la Nación sancionó el 15 de diciembre de 1994 la Ley 24.430, que ordenó “la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994)”, sin ningún reparo sobre la validez del texto del artículo 99 inc. 4…

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