Un drama que no se disuelve con juegos de palabras

Caso Muiña
Descargar el fallo completo
Ver video

La mayoría conformada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y la concurrencia de Rosatti, no hace sino reducir todo el sistema constitucional de fuentes nacionales e internacionales a un solo artículo del Código Penal y, dentro de él, a un solo término. A un simple juego de palabras.
Todo el drama nacional, implicado en la dictadura cívico-militar, desvanecido en una palabra. Las luchas, avances, retrocesos y crímenes aberrantes aún impunes, cometidos desde el amparo de las estructuras estatales, sintetizados en lo que una norma, en una palabra, dice. La historia argentina en un registro evanescente.

Abordar las decisiones de la Corte solamente desde un enfoque jurídico es siempre un error en Derecho. En este caso, además, hacerlo implicaría negar nuestra historia como nación y el drama colectivo padecido por nuestro pueblo, quien aún hoy carga sobre sus espaldas los crímenes más aberrantes cometidos por la dictadura cívico-militar que usurpó violentamente las instituciones estatales el 24 de marzo de 1976.

El 3 de mayo de 2017, al dictar sentencia en los autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario,” la Corte decidió que uno de los responsables de esa tragedia se beneficie con la reducción de la pena de 13 años de prisión, que le fuera impuesta en un demorado juicio que contó (como debe ser) con todas las garantías sustanciales y adjetivas propias del Estado de Derecho, para lo cual aplicó una ley derogada en 2001.

Luis Muiña integró un grupo parapolicial que operó en el Hospital Nacional “Posadas” a partir del año 1976, en el que funcionó un centro clandestino de detención. Fue condenado recién en el año 2011, por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, por ser considerado coautor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos, agravados por su condición de funcionario público, reiterados en cinco (5) oportunidades. Uno de esos hechos tuvo como víctima a Jorge Mario Roitman quien, a la fecha de la sentencia, permanecía en condición de desaparecido.

La sentencia quedó firme en 2013, al declarar la Corte la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por la defensa (art. 280, CPCCN).

Los hechos fueron calificados como delitos de lesa humanidad. De acuerdo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el que recoge los principios del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, constituido para el juzgamiento de los crímenes del nazismo, alcanzan esta categoría acciones como las cometidas por Muiña, cuando sean parte de un ataque sistemático contra una población civil, amparado por una política de Estado.

Frente a esos delitos, los Estados no pueden declinar sus deberes de “perseguir, investigar y sancionar adecuadamente” a los responsables, por ello, no hay posibilidad de amnistía, ni de indulto, ni de prescripción (Corte IDH, “Barrios Altos,” 2001).

El proceso de justicia transicional en nuestro país fue y vino desde los polos de los juicios a la impunidad. “Perseguir, investigar y sancionar adecuadamente” los delitos de lesa humanidad en Argentina, fue posible gracias a la incansable lucha del movimiento de derechos humanos, que combatió los embates violentos de los elementos civiles, eclesiásticos, mediáticos, policiales y militares usufructuarios del terrorismo de estado.

El intento por la impunidad nació cuando aún la dictadura no moría, con la emisión del decreto ley de “autoamnistía” 22.924/83. Recuperada la democracia, la ley 23.040 declaró su nulidad y su similar 23.049, dispuso la revisión por la justicia federal de las decisiones de los tribunales militares.

De ese modo fue posible juzgar y condenar a las juntas de comandantes en 1985 y completar el programa de justicia sesgada al primer anillo de responsabilidad, limitada a la actuación de los mandos superiores. Sin embargo, la sentencia de la Cámara Federal ordenó continuar los procesos contra los cuadros subalternos de la dictadura.

La respuesta estatal fue el dictado de la ley 23.492 de “punto final” mediante la cual se establecía un plazo perentorio para impulsar las causas bajo pena de caducidad. Luego, la rebelión “carapintada” de la Semana Santa de 1987 arrancó la ley 23.521 de “obediencia debida,” como causa exculpatoria sin admitir prueba en contrario, para los mandos inferiores.

La Corte contribuyó a la impunidad declarando la constitucionalidad de la normativa citada en el fallo “Camps,” completando el círculo los indultos presidenciales de 1989 y 1990.

La constitucionalización de los Tratados de Derechos Humanos (1994) y la jurisprudencia de la Corte IDH abrieron un nuevo horizonte y constituyeron la condición de posibilidad jurídica para martillar el sólido muro de la impunidad. La decisión política de hacerlo se plasmó con el dictado de la ley 25.779 (BO 3-9-03), por la cual se declararon insanablemente nulas las leyes de impunidad, y con la emisión por la Corte del fallo “Simón” (2005), el que las fulminó con la inconstitucionalidad.

La mayoría conformada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y la concurrencia de Rosatti, no hace sino reducir todo el sistema constitucional de fuentes nacionales e internacionales a un solo artículo del Código Penal y, dentro de él, a un solo término. A un simple juego de palabras.

Todo el drama nacional, implicado en la dictadura cívico-militar, desvanecido en una palabra. Las luchas, avances, retrocesos y crímenes aberrantes aún impunes, cometidos desde el amparo de las estructuras estatales, sintetizados en lo que una norma, en una palabra, dice. La historia argentina en un registro evanescente.

Para la mayoría de la Corte, toda la decisión queda debidamente fundada en el art. 2 del Código Penal, en cuanto establece la aplicación de la ley más benigna “siempre.” Este es el único desarrollo argumentativo: que el art. 7 de la ley 24.390, por el cual se computaban 2 días de prisión por cada uno de prisión preventiva, en su carácter de ley más benigna, rige retroactivamente frente al art. 24 del CP (que establece el cómputo 1×1) y ultraactivamente respecto de la ley 25.430, derogatoria del cómputo 2×1.

Que estemos frente a delitos de lesa humanidad y de carácter permanente (aquellos que comienzan con la primera acción típica y continúan desplegándose sin interrupción temporal), no es impedimento de la interpretación propiciada. Frente a lo primero, porque en la ley 24.390 “no se hace excepción respecto de tales delitos” y, frente a lo segundo, porque lo determinante es que la ley se haya dictado dentro del lapso que transcurre “desde que el imputado comenzó a desplegar la conducta típica” hasta “antes de pronunciarse el fallo.”

Esta interpretación “silvestre”, más un enjuague moral destinado a conciencias perturbadas, vela el resto de las fuentes constitucionales que se integran con los Tratados de Derechos Humanos y la jurisprudencia de los órganos supranacionales encargados de su interpretación y aplicación y, en particular, el desarrollo de la Corte IDH respecto al diferencial que plantean los delitos de lesa humanidad.

La disidencia, manifestada en votos separados de Lorenzetti y Maqueda, se pronunció por la inaplicabilidad de la ley 24.390.

Contrariamente a lo avanzado por sus colegas “supremos,” inscribió el caso en el sistema de fuentes constitucionales internacionales y en la incidencia de los hechos como delitos de lesa humanidad, considerando que la ejecución de la pena es un aspecto más de tales delitos, y que la interpretación de las normas que la disciplinan no puede frustrar las obligaciones estatales de “perseguir, investigar y sancionar adecuadamente.”

Pero además, retomó la interpretación pacífica del principio de benignidad, el cual tiene como fundamento una cambio en la valoración social de los hechos imputados al autor, que ya no merecen reproche social o que, de merecerlo, no lo es en la misma medida que antes.

Bajo ese amparo, entendieron que nada hay en la ley 24.390 que indique una valoración social distinta de los delitos de lesa humanidad como los imputados, sino que dicha ley tuvo como fin limitar la prisión preventiva para honrar los principios de inocencia y plazo razonable.

Con todo, tampoco resultaría aplicable teniendo en cuenta que Muiña no estuvo detenido bajo prisión preventiva durante su vigencia (1994-2001), sino a partir de 2007. Más aún, el muro de impunidad que protegía a Muiña como torturador, ni siquiera podía generarle la expectativa de su aplicación. Si la finalidad de la norma consistía en compensar de algún modo el exceso de detención sin condena, el presupuesto de hecho no llegó a configurarse durante su vigencia.

Por último, el carácter permanente del delito implica que no haya sucesión de leyes, sino coexistencia, lo que obliga a aplicar –al momento de dictar sentencia- la ley vigente en el último tramo de la conducta punible, en el caso, la ley 25.390.

Como fuera dicho, la explicación jurídica de las sentencias es sólo una parte del recorrido analítico que debe abordarlas. Más aún, si del trabajo de la Corte y de la jurisdicción constitucional, se trata.

El análisis que se detenga en el aporte jurídico, no podrá explicar el caso en su dimensión completa. Pero, lo más grave, es que contribuirá a una visión falaz del Derecho que únicamente lo relaciona con las normas y su interpretación, desmarcándolo del componente político que lo hace una realidad viva y constitutiva de las relaciones sociales y de las funciones y límites del estado.

No podemos obviar que, desde voces oficiales, hay innegables intentos por reinstalar una senda de la desmemoria y el negacionismo, comenzando por cuestionar el “número” de víctimas del terrorismo de estado. Tampoco que los jueces que constituyeron la mayoría fueron aquellos nombrados “en comisión” -en un hecho inédito en la historia constitucional argentina- y que la restante continúa en funciones -en violación a lo previsto por el art. 99, inc. 4, párrafo tercero, CN- gracias a la decisión estatal de no recurrir la sentencia que la benefició, declinando el deber de todo funcionario público de defender las leyes y la Constitución.

La Corte no se “encuentra” con los fallos, los elije. Y en esa elección, hay un anticipo de decisión. Junto al expediente de “Muiña” tenía, entre otros, el de “Milagro Sala,” cuya detención se encuentra cuestionada por los foros universales y regionales de protección de los derechos humanos, y por la reciente visita a nuestro país de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, la elección recayó en un caso que tiene muy pocas posibilidades de replicarse más allá del conjunto de represores que pueden beneficiarse de esa jurisprudencia y, por esa vía, desnaturalizar tanto los principios de sanción adecuada como de imprescriptibilidad, cuando de crímenes de lesa humanidad se trata.

La Corte nos demostró que la política de “endurecimiento” es posible no en contra, sino apelando a, las garantías del derecho penal “liberal.”

Descargar la guía de preguntas

Descargar el fallo completo

https://www.youtube.com/watch?v=LS6rHPAdDws
¿Cuál es el alcance del fallo de la CSJN en el caso Fontevecchia?
¿Qué proyecciones tiene el fallo en relación al proceso de constitucionalización de tratados de derechos humanos iniciado con la reforma constitucional de 1994?
¿Por qué según la CSJN no puede cumplirse con la decisión de la Corte IDH en el caso Fontevecchia?
¿Puede la CSJN discutir la competencia de la Corte IDH?
¿Fue abusivo el ejercicio de competencia de la Corte IDH en el caso Fontevecchia? ¿Fue respetuosa del principio de subsidiariedad?
¿Es el caso Fontevecchia un caso de violación de “principios de orden público” argentino?
¿Cómo podría afectar la noción de principios de orden público” argentino que construye la CSJN con la jerarquía constitucional de los tratados de derechos humanos consagrada en el art. 75 inc. 22 CN?
¿Hay una disputa de “autoridad” entre la CSJN y la Corte IDH en el caso Fontevecchia? ¿Quién es el último intérprete de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?

0 comentarios sobre “Un drama que no se disuelve con juegos de palabrasAgrega el tuyo

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *