Participar implica previa información

Amparo colectivo-Gas
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Con fecha 18 de agosto de 2016, el máximo Tribunal federal, declaró la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería mediante las cuales se había aprobado el nuevo cuadro tarifario para el servicio público de gas. Para hacerlo, meritó que la falta de participación de los usuarios y consumidores previo a la determinación de las nuevas tarifas, sellaban su suerte en forma negativa.

Con fecha 18 de agosto de 2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) resolvió el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo” (en adelante: CEPIS c/ MINEM).

Concretamente el máximo Tribunal federal, declaró la nulidad de las resoluciones 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía y Minería mediante las cuales se había aprobado el nuevo cuadro tarifario para el servicio público de gas. Para hacerlo, meritó que la falta de participación de los usuarios y consumidores previo a la determinación de las nuevas tarifas, sellaban su suerte en forma negativa.

El caso había llegado a la Corte Suprema luego de una sentencia favorable de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en tanto el Estado nacional había logrado probar la existencia de una cuestión federal  en los términos del art. 14, inc. 3° de la ley 48 y por revestir de trascendencia institucional.

Se trata de un caso, por demás interesante por cuanto aborda variedad de ejes temáticos; entre los que cabe destacar: i) lo relativo a los procesos colectivos y el modo para admitir que una pretensión se encuentra dentro de tales parámetros, así como los inconvenientes para la formación de una clase; ii) el control de razonabilidad propiamente, y; iii) control de convencionalidad constructivo llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia. Además, se trata de un tema de suma actualidad.

A la par de ello, la CSJN no se va a limitar a ver lo que resultaba materia de queja por la recurrente sino que se introducirá respecto del contenido de la audiencia y del alcance del cuadro tarifario a futuro. Estamos frente a una sentencia legislativa, en la que la CSJN dispone, directamente cómo deben ser las cosas. La judicialización del tema fue por motivos formales en torno al procedimiento legal para disponer un ajuste de los cuadros tarifarios del servicio público; sin embargo la CSJN va a ir más allá.

Al voto de la mayoría, suscripto por los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco, concurren los ministros Maqueda y Rosatti, por sus propios fundamentos. En una apretada síntesis, el razonamiento mayoritario indaga acerca de cinco tópicos.

  1. En primer lugar, por aplicación del esquema elaborado en el precedente “Halabi”, la CSJN circunscribirá la clase afectada por la sentencia a los usuarios residenciales. Afirmará para ello que, en el caso existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos [resoluciones MINEM]; la pretensión está concentrada en los efectos comunes [es decir, la necesidad de audiencia previa]; de no reconocerse la legitimación podría comprometerse el derecho de acceso a justicia de los integrantes de la clase. Este último requisito es el que según la CSJN, no se encontraría satisfecho respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación CEPIS pretende asumir. A criterio de los Ministros, no observa igual vulnerabilidad respecto de los usuarios no residenciales, por cuanto no se ha demostrado ni resulta evidente la improcedencia de planteos individuales. En consecuencia, dirá el Tribunal, “los efectos de esta sentencia no pueden alcanzarlos”.
  2. En segundo lugar, la CSJN, definirá el alcance y las implicancias del derecho de participación reconocido en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La idea medular de este argumento se centrará en afirmar que “participar implica previa información”. Asentado todo ello, la Corte interpreta ampliamente el derecho de participación. Al hacerlo, manifiesta que no alcanza con que los usuarios tengan conocimiento de la tarifa ya establecida sino que su derecho es a participar en las “instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (consid. 18). Las audiencias propiamente son solo una de las formas de garantizar la participación, lo radical -en todo caso- es que previo a ésta los usuarios cuenten con previsibilidad (Léase: información veraz y adecuada). La Corte dedica varios párrafos al sentido y efecto que cabe asignarle a las audiencias, insertadas, según el voto mayoritario, dentro de una concepción genérica de democracia deliberativa [con cita de Rawls, consid. 18.].

Hasta aquí, lo que la CSJN debía tratar de acuerdo a la materia del recurso extraordinario interpuesto. Es decir, la ausencia de un espacio de participación y deliberación en el que la ciudadanía debatiese el cuadro tarifario, bastaban para sostener la nulidad de las resoluciones del MINEM. No obstante ello, el Tribunal ira más allá, abordando los restantes asuntos:

  1. Considerará desde el tamiz de la razonabilidad lo relacionado específicamente con las tarifas y sentará los elementos que deberán ser considerados para fijar las nuevas tarifas hacia el futuro. Luego de recordar el principio de división de poderes y la correspondencia de las facultades de cada uno, afirmará que corresponde al Poder Judicial el ejercicio del control jurisdiccional de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas [lo que es distinto del ejercicio mismo de la potestad tarifaria]. En este contexto, tras un breve recorrido histórico y comparado fija los criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política tarifaria: a) criterio de gradualidad; b) no confiscatoriedad.
  2. La CSJN, hace mención a la Observación General nº 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre “el derecho de acceso a una vivienda digna”. El Tribunal cimero, realiza control de convencionalidad constructivo por cuanto se refiere a este instrumento del derecho internacional para repensar el derecho doméstico de conformidad con el bloque de convencionalidad, surgido desde la reforma de la Constitución en 1994 (en específico, art. 75 inc. 22).
  3. Finalmente, en atención a los inconvenientes procesales que surgieron luego de verificar incumplimientos de las acordadas referidas al trámite de los procesos colectivos; la CSJN, fija ciertos principios a su respecto.

La lectura del caso a la luz de las reflexiones surgidas lo largo del Seminario llevado a cabo el pasado 10 de noviembre, nos llevan a recibir en parte con buen tino y en parte, con resquemor el precedente. Se trata de un caso, en dónde la CSJN demuestra su rol político, aquel del que hemos hablado muchísimo. En particular, dado el tipo de sentencia de la que se trata; en tanto no es exhortativa sino directamente legislativa: la CSJN, dirige su manto protector no al usuario de hoy, sino al del futuro y para lograrlo; determina cuáles serán las pautas para la fijación de una política tarifaria razonable. ¿es esto coherente con el sistema de división de poderes? Al menos, en la lectura del fallo los jueces se muestran preocupados por dejar bien en claro que la potestad tarifaria es una facultad del Poder administrador y que el Judicial se limita a decidir sobre la razonabilidad del resultado del ejercicio de dicha competencia. El juez Rosatti, hace una buena elucubración a este respecto y arguye que la cuestión tarifaria es una cuestión técnica [como se dijo, en cabeza del poder administrador] una relación irrazonable entre el monto y la capacidad de pago puede transformarla en una cuestión judicial “por la afectación de derechos constitucionales vinculados a la subsistencia o a una mínima calidad de vida de los usuarios”.

De su lado, resulta también destacable la valorización explícita que se hace al [nuevo] rol  del usuario y del consumidor [asignado por la reforma constitucional de 1994], a la importancia de su participación. Además se observa que la CSJN, fijará el contenido de este derecho desde un esquema tripartito: informarseà participar à decidir.

La utilización de la fuente internacional de derechos humanos, es significativa también. Porque la Corte utilizará las definiciones que de allí surgen para reciclar los conceptos normativos locales. Ello, conlleva a una reflexión de la cual también surgirá patente el resquemor que produce este fallo. Si partimos de la base de que el acceso a los servicios públicos debe ser considerado como un derecho humano fundamental toda vez que implica el acceso a un nivel de vida digno [y muchas veces, mínimo]; ¿será que los términos del fallo han dejado afuera muchos eslabones importantes?

Dos elementos, surgidos de la reflexión común después del seminario no pueden ser soslayados. Por un lado, la reducción del alcance subjetivo de la sentencia, bajo qué argumento la CSJN podría [válidamente] sostener que las resoluciones son nulas para unos y legítimas para otros. Los usuarios no residenciales que la Corte deja fuera del manto protector no son, los grandes usuarios que rigen su provisión de gas mediante un régimen distinto. Por otro lado, parecería que varios componentes de la tarifa final que asume el usuario y consumidor quedan al margen del control jurisdiccional de razonabilidad. Entonces, ¿cuál es el beneficio de esta sentencia?

En definitiva, se habría concluido la litis luego de que la CSJN confirmara la nulidad de las resoluciones del MINEM, sin embargo en aras de la seguridad jurídica y para evitar la litigiosidad futura el Tribunal ingresó en otros temas de indudable significancia. Se trata de un caso clave, en el que la CSJN reafirma su rol institucional a través del dictado de una sentencia que excede el ámbito de lo exhortativo para [sin ambages] los parámetros bajo los cuales la política tarifaria podrá ser razonable y, por tanto, constitucional.

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